Hablando del derecho
En mi negocio uso música extranjera,
¿Por qué debo pagar?
En cuanto al planteamiento comúnmente realizado por los usuarios de la música, relacionado con la duda de lo que realmente puede cobrar AVINPRO en las instalaciones de un negocio que utilice música, ya sea, nacional o extranjera, y el por qué debe pagarla, procedo a explicarle lo siguiente:
- La normativa legal vigente ordena de manera expresa, que las entidades de gestión colectiva, (en nuestro caso “AVINPRO”), son las únicas autorizadas para recaudar los derechos generados por la utilización de la música grabada con fines de lucro, (ya sea de manera directa o indirecta), en los locales comerciales, como por ejemplo, las tascas, los restaurantes, los hoteles, las radios, la televisión ya sea por cable, satelital o abierta, los locales comerciales (zapaterías, ventas de ropa, supermercados, tiendas de cualquier tipo) en fin, cualquier tipo de comercio que haga uso de la música grabada para amenizar los espacios de sus instalaciones, están obligadas a pagar este derecho y AVINPRO obligado a cobrarlo.
- El artículo 128 de la Ley sobre el Derecho de Autor (LSDA), dispone que están protegidas todas las producciones fonográficas (grabaciones de música) que: a) Tengan como titular, o como uno cualquiera de ellos, a una persona venezolana o domiciliada en Venezuela; b) La producción haya sido realizada en el país; o, c) El fonograma haya sido publicado por primera vez en el territorio de la República o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.
- De esta manera, se consideran fonogramas «nacionales» no sólo aquellos cuya primera grabación se ha realizado en el país (o cuya primera publicación haya ocurrido en el territorio nacional), sino también todos los publicados en Venezuela dentro de los treinta días siguientes a la primera publicación en el «país de origen» (aunque se trate de un productor extranjero o esté domiciliado en el exterior), de modo que tales fijaciones sonoras no requieren invocar ningún convenio internacional, pues por expreso mandato legal están protegidos directamente por la ley venezolana o, dicho de otra manera, estas producciones extranjeras se consideran «nacionales». Esta protección se reconoce sin más formalidades, conforme al último párrafo del artículo 1° de la LSDA, en concordancia con el 91 ejusdem.
- Para determinar lo que se entiende por «publicación» del fonograma, bastaría con aplicar, la definición que ofrece la propia LSDA (art. 6°) respecto de las obras publicadas, cuando dispone que «se entiende por obra publicada la que ha sido reproducida en forma material y puesta a disposición del público para que se tome conocimiento de ella», aplicación analógica que responde al mandato contenido en el artículo 91 ejusdem, por el cual los titulares de derechos conexos (AVINPRO) pueden invocar todas las disposiciones relativas a los autores, en cuanto estén acordes con la naturaleza de sus respectivos derechos.
- Como una conclusión a las consideraciones precedentes puede afirmarse, sin la menor de las dudas, que está protegido por la ley venezolana todo fonograma (grabación musical), nacional o extranjero, cuyos ejemplares se hayan puesto a disposición del público en el territorio de la República, con total independencia de que dicho fonograma goce o no de protección en ese país de origen y con prescindencia de que ese país sea o no miembro de un Convenio Internacional sobre la materia pues, a los efectos del ordenamiento patrio, ese fonograma se considera «nacional» sin ninguna formalidad, conforme al mencionado encabezamiento del artículo 128 de la LSDA.
- Es la gestión colectiva (AVINPRO), quien debe ser el garante efectivo del respeto a los derechos autorales y conexos (en el caso de AVINPRO) protegidos por la ley nacional y los convenios internacionales debidamente ratificados por la República.
- En efecto, la protección internacional en materia de derecho de autor y derechos conexos descansa, fundamentalmente, sobre la base de dos premisas fundamentales: la del «trato nacional» y la de la «protección mínima», sin perjuicio del reconocimiento, a partir del Acuerdo sobre los ADPIC en el marco del Tratado de la OMC ratificado por Venezuela, del principio de la «nación más favorecida» (art. 4). Se entiende por «trato nacional» ello por el cual los titulares de un derecho de autor o de un derecho «conexo» gozan en los Estados contratantes que no sean el «país de orígen» (de la obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, según se trate) y dentro de los términos previstos por el convenio internacional que corresponda, de los mismos derechos que tienen los nacionales del país donde se reclama la protección.
- Como consecuencia de lo anterior, los productores fonográficos cuyo país de origen sea otro Estado miembro de la Convención de Roma, gozan en Venezuela de los mismos derechos que se reconocen a los productores nacionales, determinados estos últimos conforme a las reglas establecidas en el encabezamiento del artículo 128 de la LSDA, ya comentado.
- Dicho de otra manera: tanto los artistas intérpretes, músicos y productores de fonogramas a que se refiere el artículo 128 de la LSDA, como los artistas intérpretes, músicos y productores de fonogramas cuyo país de origen sea el de otro Estado miembro de la Convención de Roma (y en ambos casos en que no se reúnan las condiciones indicadas en el mencionado artículo 128), tienen el derecho de invocar en Venezuela la misma protección que los «fonogramas nacionales», sin limitación alguna.